DE LA PROTECCION CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACION SEXUAL, TRAFICO Y PERDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad. Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado. El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata. La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que pertenece. En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la institución o establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución
Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio. Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan.
Art. 69.- Concepto de explotación sexual.- Constituyen explotación sexual la prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o de sus órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual.
Art. 70.- Concepto de tráfico de niños.- Se entiende por tráfico de niños, niñas o adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país y por cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral, pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilícitas. Se consideran medios de tráfico, entre otros, la sustitución de persona, el consentimiento fraudulento o forzado y la entrega o recepción de pagos o beneficios indebidos dirigidos a lograr el consentimiento de los progenitores, de las personas o de la institución a cuyo cargo se halla el niño, niña o adolescente.
Art. 71.- Concepto de pérdida de niños, niñas o adolescentes.- Para efectos de este
Código, se considera pérdida de niños, niñas o adolescentes, su ausencia voluntaria o
involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar en el que se supone deben
permanecer, sin el conocimiento de sus progenitores o responsables de su cuidado.
Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u oficio
tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso
y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o
adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho
conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas
competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos
fundamentales.
Art. 73.- Deber de protección en los casos de maltrato.- Es deber de todas las personas
intervenir en el acto para proteger a un niño, niña o adolescente en casos flagrantes de
maltrato, abuso sexual, tráfico y explotación sexual y otras violaciones a sus derechos; y requerir la intervención inmediata de la autoridad administrativa, comunitaria o judicial.
Art. 74.- Prevención y políticas respecto de las materias que trata el presente título.- El
Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra
índole, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra las
conductas y hechos previstos en este título, e impulsará políticas y programas dirigidos a:
1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas responsables de su cuidado y
protección, con el objeto de prevenir estas formas de violación de derechos;
2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación sexual,
tráfico y pérdida;
3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los casos de pérdida, plagio,
traslado ilegal y tráfico; y,
4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre adultos,
niños, niñas y adolescentes.
En el desarrollo de las políticas y programas a los que se refiere este artículo, se
asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes.
Art. 75.- Prevención del maltrato institucional.- El Estado planificará y pondrá en
ejecución medidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de protección, atención,
cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y privadas, con el fin de
erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar las relaciones entre adultos y
niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre sí, especialmente en el entorno de su vida
cotidiana.
Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, culturales tradicionales, de
protección, atención, cuidado y de cualquier otra clase que realice toda institución pública
o privada, deben respetar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y
excluir toda forma de maltrato y abuso.
Art. 76.- Prácticas culturales de maltrato.- No se admitirá como justificación de las
prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de establecer las
responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen métodos formativos o
que son prácticas culturales tradicionales.
Art. 77.- Protección contra el traslado y retención ilícitos de niños, niñas y adolescentes.-
Se prohíbe el traslado y la retención de niños, niñas y adolescentes cuando violan el
ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para
salir del país.
Los niños, niñas y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, tienen
derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores
y otros parientes de conformidad con lo previsto en este Código.
El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y
reinserción familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista
en este artículo.
Art. 78.- Derecho a protección contra otras formas de abuso.- Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a que se les brinde protección contra:
1. El consumo y uso indebido de bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes y
substancias psicotrópicas;
2. La participación en la producción, comercialización y publicidad de las substancias y
objetos a que se refieren los numerales 1 y 3;
3. El uso de armas, explosivos y substancias que pongan en riesgo su vida o su integridad
personal;
4. La exposición pública de sus enfermedades o discapacidades orgánicas o funcionales,
para la obtención de beneficios económicos; y,
5. La inducción a los juegos de azar.
Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los casos
previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección previstas en
este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes
ordenarán una o más de las siguientes medidas:
1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la
práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por
el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin formalidad
alguna;
2. Custodia familiar o acogimiento institucional;
3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección y
atención;
4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la
persona agresora;
5. Amonestación al agresor;
6. Inserción del agresor en un programa de atención especializada;
7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un
riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de reingreso de la
víctima, si fuere el caso;
8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto
con ella;
9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la
víctima o sus parientes;
10. Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña;
11. Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el
maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida;
12. Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido
el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos;
y,
13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación
de las conductas de maltrato.
En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la
integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante, las
entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de los
numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el
plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas.
Art. 80.- Exámenes médico legales.- Los exámenes médico legales a un niño, niña o
adolescente, se practicarán en estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a la
intimidad e integridad física y emocional del paciente.
Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y recuperación, se prohíbe volver a
someter a un niño; niña o adolescente víctima de alguna de las formas de maltrato o
abuso señalados en este título, a un mismo examen o reconocimiento médico legal.
Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes, están obligados a conservar en
condiciones de seguridad los elementos de prueba encontrados; y a rendir testimonio
propio sobre el contenido de sus informes.
Los informes de dichos exámenes, realizados por profesionales de establecimientos de
salud públicos o privados y entidades de atención autorizadas, tendrán valor legal de
informe pericial.

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